• 1 de octubre de 2026 15:13

DEL LADO DE LA GENTE

HABLEMOS DE TRÁNSITO: PREFERENCIAS DE PASO SEGÚN LA LEY 18.191

Oct 1, 2026

Por: Alessander Tironi (Comisario General retirado, Abogado y Licenciado en Seguridad Pública)

En los últimos días se ha presentado un proyecto de ley con la finalidad de modificar el Artículo 17.6 de la ley 18.191 de 14 de noviembre de 2007 en el entendido de que la misma no está contemplando una realidad. Según sus impulsores, la redacción actual de la norma establece que quien circula por una vía de tránsito preferencial, si pretende doblar pierde esa preferencia.

Si damos como válida la información de prensa surgida, otra de las razones sería que “la gente no está cumpliendo la normativa, por eso hay que cambiarla”. Este razonamiento, en seguridad vial puede llegar a ser muy peligroso ya que si lo aceptamos, mañana deberíamos cambiar las velocidades máximas permitidas, los controles de alcoholemia, etc., en la medida en la que la población no esté cumpliendo con la norma.

Mas, volviendo al tema central, en nuestra humilde opinión, la ley ya establece que quien circula por una vía preferencial no siempre pierde el derecho al doblar o cambiar de dirección. Es posible que la actual redacción de la ley cuestionada pueda llevar a alguna confusión, y para evitar esto se pueda volver a un lenguaje más claro; Empero, ello no implica que la norma plantee algo distinto a lo que sostenemos, sino que se trata solamente de aclarar su contenido.

Consideramos que estamos hoy en este punto, gracias a una insuficiente o inadecuada interpretación, no solo del espíritu sino además de la literalidad de las disposiciones cuestionadas. La hermenéutica en derecho, enseña a levantar el velo de las normas, para descubrir en ellas lo que subyace, su verdadero significado.

Para comprender el alcance y sobre todo para aplicar una regla, estamos obligados a “integrar” la misma al resto del ordenamiento jurídico. Entonces, el razonamiento es el siguiente: El Artículo 17 de la Ley 18.191 de 14/11/2007, se encuentra dentro del Capítulo Reglas Generales de Circulación (artículos 14 al 23) y regula aquellas cuestiones de las preferencias de paso, en todas las situaciones de las vías no prioritarias.

El Artículo 34. 2, se encuentra dentro del Capítulo Señalización Vial (artículos 34 al a 41) establece que: “En las vías públicas se dispondrán siempre que sea necesario, señales de tránsito destinadas a reglamentar la circulación…”. El artículo 34.4 reza: “Las normas referentes a la señalización de tránsito serán las establecidas de conformidad con el Manual Interamericano de dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Decreto Ley No. 15.223 de 10 de diciembre de 1981”.

Este Manual (y por lo tanto nuestra ley) define a las señales de reglamentación como: “… aquellas señales que tienen por objeto notificar a los usuarios de la vía, sobre las limitaciones, prohibiciones o restricciones que gobiernan el uso de ellas y cuya violación constituye una infracción castigada por la ley o los reglamentos”. “Las señales de reglamentación informan a los conductores sobre disposiciones de las leyes y reglamentaciones de tránsito e indican la aplicabilidad de los requisitos legales que de otra forma no serían aparentes.”

Estos conceptos, además se reiteran en el Artículo 35 de la Ley 18.191, el que establece que las Señales de Pare y Ceda el Paso son reglamentarias y por lo tanto de cumplimiento obligatorio (y se deben interpretar en sentido literal). Si en una vía de circulación, la autoridad emplaza una de estas señales reglamentarias, automáticamente está quitando cualquier preferencia a la vía de circulación que enfrenta dicha señal, independientemente de lo que pudieran establecer las reglas generales, no así, las señales lumínicas o las indicaciones de los Agentes de Tránsito;

Esto ocurre porque los Artículos 38 y 39 de la ley que analizamos, dan preeminencia al Agente de Tránsito sobre cualquier otra regla.

El Artículo 39 además, establece un segundo orden de prelación: las señales luminosas sobre el resto de las señales.

El Artículo 41, refiere exclusivamente a las preferencias de paso que la autoridad competente podrá establecer, mediante las señales de Pare y Ceda el Paso. Entonces, la regla es que las vías preferenciales surgen de la voluntad de la autoridad competente, se regulan con los carteles de Pare y Ceda el Paso, (y solo cesa esta preferencia por su orden de prelación: a) ante las indicaciones de los Agentes de Tránsito, b) señales luminosas, c) señales reglamentarias (que estarían quitando esa preferencia de la que se gozaba).

Nuestra tímida postura es que, la normativa actual dice lo que todos queremos que diga, muy por el contrario de lo que algunas opiniones aseguran, (“quien dobla, siempre pierde la preferencia”). Y graficamos nuevamente, para reforzar el concepto. Al circular por una vía preferencial, solo se pierde el derecho a doblar o cambiar de sentido de circulación cuando: a- Se lo indique un agente de tránsito (arts. 38/39.) b- Lo establezca una señal luminosa (art. 39.) c- Lo disponga una señal reglamentaria (art. 35 A.)

d- Dentro de una misma vía preferencial, con tránsito en ambos sentidos y con la maniobra se interrumpa el tránsito del carril contrario (Art. 17, Lit. 6.) Es factible encontrar la confusión, (falta o error de interpretación en términos jurídicos) en el ámbito de aplicación del Artículo 17 Inciso 6. Allí se establece que: “el conductor de un vehículo que cambia de dirección o de sentido de marcha, debe dar preferencia de paso a los demás.” Pero claramente, todo el Artículo 17 se está enfocando en regular en general las preferencias de paso y se reserva para otro artículo, el 41, la cuestión especial de las vías prioritarias.

Veamos: El Inciso 2 del Articulo 17 dispone que quien circula por una vía no prioritaria deberá ceder el paso a los vehículos que tengan prioridad. El Inciso 3 consagra la regla “de la derecha” para intersecciones no señalizadas. ¿Y a qué refiere el concepto de intersección no señalizada? La respuesta está en el Inciso 4 del mismo Artículo: “en aquellos cruces donde se hubiera determinado la preferencia de paso mediante los signos de PARE y CEDA EL PASO, no regirá la norma establecida en el numeral anterior.”

Esto quiere decir que ya reconoce la normativa que hay otro tipo de intersecciones, donde la regla general no aplica. Implícitamente, aquí está también la relación con los Artículos 34.2, 35 y 41 para mantener la coherencia. El resto de los incisos hacen referencia a otras circunstancias, ingresar o salir de una vía (Inciso 5), preferencia de paso a los peatones en los sitios reglamentados (Inciso 7), preferencia de paso a vehículos de emergencia (Inciso 8). Es recién en el Artículo 41, (como dijimos) de la ya referida norma cuando “se levanta el velo y se conoce la verdadera cara de la novia”.

Allí se establece: “La autoridad competente podrá establecer la preferencia de paso en las intersecciones, mediante señales de PARE o CEDA el PASO”. “El conductor que se enfrente a una señal de PARE deberá detener obligatoriamente su vehículo y permitir el paso a los demás usuarios”. “El conductor que se enfrente a una señal de CEDA EL PASO deberá reducir la velocidad, detenerse si es necesario y permitir el paso a los usuarios que se aproximen a la intersección por la otra vía”.

En parte alguna de la normativa, se hace referencia a que las señales reglamentarias en general, o en particular las que nos ocupan, de Pare y Ceda el Paso, deben ser obedecidas, salvo cuando los otros conductores pretendan cambiar de dirección o girar. Dicho de otro modo, quien se enfrenta a un cartel de Pare debe “detener obligatoriamente” la marcha, no importa la maniobra que pretenda realizar el vehículo que tiene preferencia. Lo mismo ocurre con el Ceda el Paso.

Mas, para mayor abundamiento, invitamos al lector a releer el Reglamento Nacional de Circulación Vial, Decreto 118/984 de 23/3/1984, sobre todo, los Artículos 1.5 y 15, porque aquí está la otra clave para develar el secreto: La Ley Nacional de Tránsito, (18.191) en realidad se hizo sobre la base del Reglamento Nacional de Circulación Vial (Decreto 118/984). Basta leer uno y otro, y habrá de observarse la correspondencia casi perfecta.

Por ello, muchas veces hay que recurrir al Reglamento Nacional, para conocer el contexto, que permite aclarar las dudas. Del artículo 1.5, solo extraeremos el siguiente concepto: “…las indicaciones de los dispositivos para el control de tránsito prevalecen sobre las reglas de circulación…” Este concepto está implícito en la Ley, claro, no siempre visible con facilidad. Entonces, la verdadera pregunta a responder es: ¿Tienen las reglas generales, preeminencia sobre las indicaciones de los agentes de tránsito, las señales luminosas o las reglamentarias?

Como la respuesta claramente es NO, la regla general del Artículo 17 Inciso 6, no aplica cuando una preferencia está siendo indicada, por un Agente de Tránsito, una señal luminosa o una señal reglamentaria. En definitiva, y reiteramos, nuestra muy humilde opinión es que el Artículo 17 inciso 6 no aplica cuando de realizar giros o cambios de marcha se trata en vías prioritarias. Y su inaplicabilidad, viene de la mano de las señales reglamentarias para dar preferencias de paso.

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