Norma que prohíbe ocupaciones en instituciones públicas es del gobierno de Mujica

El Decreto 354/010 del año 2010 lleva la firma del presidente de la época José Mujica y de los entonces ministros de Trabajo, Eduardo Brenta y del Interior, Eduardo Bonomi, ya fallecido. El mismo ordena la desocupación de todas las instituciones públicas que hayan sido ocupadas por manifestantes de cualquier índole.

Sin embargo, para los representantes sindicales u otros, como pueden ser los estudiantes, les es más cómodo decir que se debe la medida se debe a una ley represiva del actual gobierno, y no de un decreto del entonces presidente uruguayo de izquierda, José Mujica.

Es decir, no se le reconoce como expresión del derecho de huelga una ocupación en una institución pública, por las razones que ese decreto pasa a establecer. Ese mismo decreto, actualmente vigente, es la base de la ley que actualmente determina esa misma condición, que señala que las instituciones públicas no pueden ser objeto de ocupación por parte de los huelguistas.

Por eso en este contexto de ocupaciones, como el que se dio en el Centro Regional de Profesores (CERP) del Litoral en las últimas horas, es importante explicar cuál es el origen de la norma que da lugar a esta situación y que en cierta medida es tomada por los propios manifestantes, como un cercenamiento a sus derechos.

El decreto dice lo siguiente: Visto: Las recientes ocupaciones de edificios de la Administración Central, Intendencias Municipales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, etc.

Considerando: I) Que los artículos 5° a 7° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 165/2006, de 30 de mayo de 2006, al manejar el mecanismo de desocupación de inmuebles por parte de huelguistas se refiere a la actividad privada, dejando de lado al sector público en la totalidad de su expresión. II) Que dentro de los fines principales del gobierno se encuentra el mantenimiento y protección de la totalidad de los derechos humanos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a la vida, a la seguridad tanto colectiva como individual, a la salud, al acceso a la Justicia, etc. III) Que la mayoría de los inmuebles donde tiene asiento la Administración (Nacional, Departamental, etc.) se encuentra destinada a oficinas que
tienen por objeto la promoción, desarrollo y salvaguarda de esos derechos y que su ocupación por parte de huelguistas interfiere y hasta eventualmente hace nulo el desarrollo de los mismos.

Atento: A los fundamentos expuestos: Artículo 1°: Ocurrida una ocupación por parte de trabajadores de una dependencia pública, cualquiera sea la naturaleza jurídica de ésta (Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Poder Legislativo, etc.), se procederá por el jerarca de la misma a solicitar el desalojo de dicha dependencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este procederá en forma perentoria a tentar una conciliación sujeta a condición de que los ocupantes depongan su medida en forma inmediata.

Artículo 2°: Si dicha conciliación resultara inútilmente tentada, la mencionada Secretaría de Estado procederá a intimar la desocupación inmediata de los ocupantes bajo apercibimiento del uso de la fuerza pública. Cumplidas estas etapas, y de persistir la situación, se solicitará al Ministerio del Interior el desalojo inmediato de los trabajadores. Idéntico procedimiento se aplicará para aquellos casos en que los ocupantes no fueren funcionarios de la dependencia pública ocupada. 

Artículo 3°: Los Gobiernos Departamentales podrán, si así lo solicitaren, acceder a idéntico mecanismo de desocupación. Artículo 4°: Durante el término en que se mantenga la ocupación la organización sindical a cargo deberá garantizar: a) Que inmediatamente de producida la misma se deje constancia documentada del estado de los bienes muebles e inmuebles; b) que la organización sindical más representativa de los trabajadores ocupantes, adopte las medidas que considere apropiadas para prevenir daños en las instalaciones, maquinarias, equipos y bienes de la Administración o de terceros, así como aquellas destinadas a prevenir o corregir de forma inmediata, en caso de producirse, los actos de violencia; c) que se tomen las medidas tendientes a preservar bienes perecederos o a mantener en funcionamiento los procesos que no pueden ser interrumpidos sin poner en riesgo la viabilidad de la explotación y/o la estabilidad laboral de los trabajadores de la dependencia objeto de ocupación; d) que en ningún caso los ocupantes asuman la gestión total o parcial de la dependencia.

Artículo 5°: (Notificaciones) La notificación de la intimación administrativa prevista se realizará en la persona de la organización representativa de los trabajadores y por cedulón genérico fijado en la puerta del establecimiento ocupado. Artículo 6°: (Vigencia) El presente Decreto entrará en vigencia en forma inmediata a su aprobación por el Poder Ejecutivo. Artículo 7°: Comuníquese, publíquese, notifíquese a los que pudieren ser alcanzados por la vigencia inmediata que se dispone de la presente norma, etc.


JOSE MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BRENTA; EDUARDO BONOMI

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